Reflexiones sobre el efecto supletorio o derogatorio de la Ley de Transformación Digital del Estado
octubre 2021
Enrique Rajevic en ADAD “Reflexiones sobre el efecto supletorio o derogatorio de la Ley de Transformación Digital del Estado”
En su columna publicada en el sitio de la Asociación de Derecho Administrativo de Chile, ADAD, el investigador CiPP y académico UAH, plantea una reflexión sobre la Ley N° 21.189, de Transformación Digital del Estado (LTDE), que aún no entra en vigor, analizando si las disposiciones que incorpora a la Ley N° 19.880, de 2003, de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA), tienen un carácter básico (derogatorio) o supletorio respecto de la diversidad de procedimientos administrativos sectoriales existentes.
Rajevic señala que el Mensaje que le dio origen a la LTDE era nítido en este punto, pues modificaba el artículo 1° de la LBPA para afirmar, luego de que este declara el carácter supletorio de la LBPA, que “Sin embargo, en cuanto al soporte de su tramitación, todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de las técnicas y medios electrónicos establecidos en la presente ley, salvo las excepciones contenidas en la misma”. Así, dejaba en claro que en este punto se consagraba una norma genuinamente básica, con un efecto derogatorio tácito y no integrativo. Pero esta propuesta se modificó en el curso de la tramitación para terminar señalando que “Todo procedimiento administrativo deberá expresarse a través de los medios electrónicos establecidos por ley, salvo las excepciones legales”, trasladándose al inciso siguiente la actual parte final de esta norma, a saber, que “En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletorio”. Con esto último se perdía la claridad de la declaración inicial pues en los “procedimientos administrativos especiales” la obligatoriedad de los medios electrónicos sería, como toda la LBPA, supletoria.
Agrega el académico que, con todo, la LTDE hizo una excepción tratándose de “aquellos procedimientos administrativos regulados en leyes especiales que se expresan a través de medios electrónicos”, pues en ellos “la aplicación de todo o parte” de la LTDE se determinaría vía un DFL (artículo 1° transitorio), que es el el DFL N° 1/2020, MINSEGPRES (http://bcn.cl/2riw5), publicado el 06.04.2021.
Concluye Rajevic señalando que puede entenderse que en 2003 el legislador decidiera eludir el mandato constitucional de fijar las bases de los procedimientos (art. 63 N° 18) ante el profuso y heterogéneo universo de tramitaciones sectoriales que se verían afectadas, y la imposibilidad de estimar los efectos potenciales. Que tras 16 años de aplicar la LBPA siga pasando lo mismo resulta poco alentador.
Para leer su columna completa, sigue este link.