Chile tiene una oportunidad de contar con una nueva Constitución abierta al Derecho Internacional de los DDHH
diciembre 2021
Miriam Henríquez investigadora del CiPP y académica UAH ante la Convención Constitucional: Chile tiene una oportunidad de contar con una nueva Constitución abierta al Derecho Internacional de los DDHH.
Este martes 21 de diciembre, la investigadora del CiPP e integrante del Núcleo Constitucional de la UAH, Miriam Henríquez, expuso ante la Comisión de Principios Constitucionales de la Convención Constitucional.
La académica de la UAH e investigadora del CiPP, Miriam Henríquez, en su calidad de integrante del Núcleo de Análisis Político y Constitucional de la UAH, expuso en la Comisión de Principios Constitucionales, Democracia, Nacionalidad y Ciudadanía, de la Convención Constitucional (CC), destacando, desde el inicio, que su intervención: “La hago convencida que Chile tiene una oportunidad de contar con una Constitución abierta al Derecho Internacional de los derechos humanos”.
“La actual Constitución, pese a esas modificaciones, no define la jerarquía que ocupan los tratados en el tratamiento interno ni en relación con los tratados en general y tampoco los tratados de los derechos humanos en particular, tampoco menciona criterios de interpretación de los derechos y tampoco dispone cláusulas o una cláusula de los derechos no enumerados”, Miriam Henríquez.
Otro hito ocurrió con la reforma del año 2005, la cual, dijo: “…incorporó ciertas modificaciones puntuales a la celebración de los tratados, fundamentalmente a la aprobación por el Congreso Nacional en el Artículo 54, y también al control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional”.
No obstante estas reformas, Henríquez fue categórica es sostener que: “Sin perjuicio de todas las modificaciones que acabo de relatar muy brevemente, la actual Constitución, pese a esas modificaciones, no define la jerarquía que ocupan los tratados en el tratamiento interno ni en relación con los tratados en general y tampoco los tratados de los derechos humanos en particular, tampoco menciona criterios de interpretación de los derechos y tampoco dispone cláusulas o una cláusula de los derechos no enumerados”.
Y tomando como ejemplo constituciones de otras latitudes, afirmó que se han establecido disposiciones orientadas justamente a facilitar la incorporación: “…del Derecho Internacional convencional y también el consuetudinario, al derecho interno y también a regular su aplicación. Estas disposiciones constitucionales se conocen, en el Derecho Comparado, como cláusulas de apertura al Derecho Internacional” […]. La sistematización de esas cláusulas podrían ser: aquellas que otorgan una jerarquía superior, aunque sea a veces con limitaciones, a los tratados de derechos humanos respecto de otras fuentes del derecho interno; también al reconocimiento expreso a las normas y principios del Derecho Internacional; otras cláusulas que señalan que hay derechos no enumerados o implícitos; aquellas cláusulas que disponen derechos y deberes constitucionales, que debieran interpretarse según estas cláusulas de conformidad con los compromisos internacionales ya sea que consten en declaraciones o en tratados, y también cláusulas que establecen el principio de interpretación de los derechos, conforme o en favor o pro persona”.
A su juicio, las cláusulas constitucionales de apertura al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se justifican por dos motivos. Primero, ante: “La insuficiencia de derecho estatal para dar plena tutela a los derechos fundamentales” y en segundo término sustentan: “La confianza en un sistema internacional de protección, complementario del nacional, para resolver justamente las violaciones estatales a dichos derechos”.
Estas cláusulas, subrayó, juegan un rol en cada Constitución, toda vez que: “..son un mínimo eje articulador entre el Derecho nacional y el Internacional de los Derechos Humanos, porque por un lado dan cuenta de la incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al Derecho interno y también sus relaciones, y porque resuelven las normas que prevalecen en caso de conflictos normativos; también porque orientan la forma de interpretar los Derechos Humanos, su valor y fundamentación, entre otros asuntos”.
Y es, justamente, sentenció, la ausencia de estas normas en nuestra actual Constitución lo que ha dificultado tener certezas sobre, por ejemplo: “…¿cómo se resuelven los conflictos entre las normas legales y las normas contenidas en tratados internacionales? o ¿cómo se resuelven los conflictos entre las normas constitucionales y aquellas contenidas en tratados de Derecho Humanos?; también […] no ha facilitado dinamizar el Derecho interno, conforme a los estándares de protección internacional; tampoco ha favorecido el ejercicio del control de convencionalidad, y también ha dificultado un diálogo fluido entre los órganos nacionales que ejercen jurisdicción con los órganos de protección internacional, particularmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos; también ha dificultado reconocer cuál es el parámetro de control de constitucionalidad de las normas cuando se ejerce, claramente, el control de constitucionalidad, en nuestro caso por el Tribunal Constitucional, actualmente vigente en la Constitución. Y también reconocer cuál es el parámetro de legalidad, por ejemplo, cuando se resuelve un recurso de protección o una acción de amparo”.
Es por ello que concluyó: “El proceso constituyente, es una oportunidad para constitucionalizar estas cláusulas de apertura del Derecho Internacional. Por cierto, el asunto no es solamente cuantitativo, no es más o menos cláusulas de apertura; también es cualitativo, siendo indispensable que justamente se reconozca esta cláusula preterida en las distintas reformas constitucionales, que defina cuál es la jerarquía o el rango de los tratados en general, y especialmente de los tratados de los Derechos Humanos, lo digo en particular”.
Revive acá la intervención de Miriam Henríquez ante la Comisión de Principios de la CC