Miriam Henríquez analiza fallo del Tribunal Constitucional sobre Ley Corta de Isapres

abril 2024

En una columna de opinión publicada por El Mercurio, Miriam Henríquez, investigadora CiPP y decana de la Facultad de Derecho UAH, explica el fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley Corta de Isapres, el que declaró inconstitucional una indicación de senadores por falta de competencia; sin considerar un segundo vicio de inconstitucionalidad: el de forma, sobre el cual no hubo pronunciamiento al existir incompetencia formal.

El pasado 1 de abril, el Tribunal Constitucional (TC) acogió el requerimiento en contra de la indicación N°8, respecto del artículo 3° del proyecto de ley contenido en el Boletín N° 15.896-11, referido a la mutualización. “Los requirentes imputaron dos vicios de inconstitucionalidad de forma o infracciones. Primero, haber recaído la indicación sobre una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y, segundo, haberse aprobado mediante mayoría simple una norma que correspondería a una materia de quórum calificado. Es decir, estimaron que la indicación vulneraba lo dispuesto en los artículos 6, 7, 65 inciso 4° numeral 6 y 66 con relación al artículo 19 N° 18 de la Constitución”, explicó la investigadora del Centro Interdisciplinar de Políticas Públicas (CiPP) y decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado, Miriam Henríquez.

En una columna de opinión publicada por El Mercurio Legal, Miriam Henríquez analiza y explica los vicios de inconstitucionalidad de forma en el fallo del Tribunal Constitucional sobre la Ley Corta de Isapres, en medio del debate público sobre esta materia, dando cuenta del por qué de la resolución del TC.

En esa línea, la académica explica que “la sentencia Rol N° 15.180, recaída en control previo de constitucionalidad (artículo 93 N° 3 de la Constitución) razonó y se pronunció sobre el primer vicio de forma alegado, estimando innecesario hacerlo por el segundo, y no resolvió sobre el fondo de la indicación. Esto es, no analizó si la mutualización contradice ciertos preceptos constitucionales o si es esa una forma de cumplir un fallo judicial firme”.

La sentencia del Tribunal Constitucional abordó tres aspectos fundamentales: primero, determinar si la normativa en cuestión se refiere a las contribuciones de salud o a un mecanismo de pago de una obligación civil; segundo, evaluar si, en el caso de tratarse de contribuciones de salud, estas entran en el ámbito de la seguridad social o si la disposición afecta directamente a la seguridad social, o, por el contrario, se relaciona con otro derecho constitucional, como el derecho a la protección de la salud. Y tercero, determinar si la disposición objeto de controversia está sujeta a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Tras un proceso de análisis, el TC determinó que una indicación era inconstitucional debido a que los senadores carecían de competencia para proponerla, siendo esta una atribución exclusiva del Presidente, por lo que decidió no abordar otro posible vicio de inconstitucionalidad.

Para Miriam Henríquez este fallo sugiere varias conclusiones: primero, que se distingue entre contradicciones (vicios de fondo) e infracciones (vicios de forma), ambos sujetos a control previo de constitucionalidad. Segundo, al resolver un caso por incompetencia formal, no es necesario abordar la incompetencia material, lo que implica distinguir entre ambas cuestiones.

De acuerdo a su análisis, la académica señala: “Así, siguiendo a Marina Gascón, una norma legal podría ser declarada formalmente inconstitucional cuando no ha sido producida: a) por el órgano competente, b) según el procedimiento prescrito y c) en el ámbito material reservado por la Constitución a la ley y a los distintos tipos de ley. La infracción a la primera condición señalada origina un vicio de incompetencia formal; de la segunda, un vicio de procedimiento, y de la tercera, un vicio de incompetencia material. Como se observa, en el caso analizado se plantean un vicio de incompetencia formal, relativo al órgano que puede iniciar un proyecto de ley, y otro de incompetencia material, referido a si el asunto está reservado a un tipo especial de ley, en concreto a una ley de quórum calificado”.

Y es que el TC afirmó que una vez determinado que existe el vicio de incompetencia formal, no es necesario indagar sobre el vicio de incompetencia material: “Si un precepto no puede ser votado — ni propuesto siquiera— por los parlamentarios, por carecer de iniciativa para ello, por carecer, en suma, de competencia, es imposible concluir que dicha norma necesite tal o cual quórum para su aprobación”.

A modo de síntesis, Henríquez indica que el Tribunal Constitucional resolvió el caso sobre la siguiente base: cuando una autoridad distinta de la establecida constitucionalmente se arroga la iniciativa de un proyecto de ley, en los términos previstos en el artículo 65 de la Constitución, el vicio de inconstitucionalidad formal es “primario e insalvable”.

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